Artículo 142 de la Constitución Española

Título VIII — De la Organización Territorial del Estado · De la Administración Local

Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Clave — cae casi seguroImportante — muy preguntadoRelevante — conviene fijarlo